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REQUISITOS PARA QUE LA PERSONA JURÍDICA SEA COMPRENDIDA COMO TERCERO CIVIL EN EL PROCESO PENAL PERUANO
PERSONA JURÍDICA COMO TERCERO CIVIL EN EL PROCESO PENAL PERUANO
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REQUISITOS PARA QUE LA PERSONA JURÍDICA SEA COMPRENDIDA COMO TERCERO CIVIL EN EL PROCESO PENAL PERUANO

 

      DELIA QUILLA TIPULA[1]

       CARLOS FRANCISCO RAÚL ZAVALETA BARRERA[2].

 

La sociedad peruana, a través de los medios de comunicación, siempre toma conocimiento de procesos penales donde muchas veces las empresas son comprendidas como Tercero Responsable Civilmente o Tercero Civil, ya sea por algún presunto delito cometido por su empleado, su representante legal, su gerente general o por la junta general de accionistas.

La figura del Tercero Responsable Civilmente o Tercero Civil, se encuentra regulada en el artículo 95° del Código Penal Peruano de la siguiente manera: “La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados”.

En el ámbito procesal, el Código de Procedimientos Penales de 1940 (vigente hasta la fecha para la mayoría de delitos) establece en el segundo párrafo de su artículo 100° que: “Las terceras personas que apareciesen como responsables civilmente, deberán ser citadas y tendrán derecho para intervenir en todas las diligencias que les afecten, a fin de ejercitar su defensa”.

Por otro lado, el Nuevo Código Procesal Penal, D. Leg. N° 728 (vigente para algunos delitos como el de tráfico de influencias) dispone en su artículo 111°, inciso 1 que: “Las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal a solicitud del Ministerio Público o del actor civil”.

Sin embargo, ni en el referido código sustantivo ni en los mencionados códigos procesales se advierte una definición del Tercero Civil y muchos menos los requisitos para que sea comprendido dentro de un proceso penal.

Víctor Cubas Villanueva, señala que el “(…) Tercero Civilmente Responsable es la persona natural o jurídica que sin haber participado en la comisión del delito, tiene que pagar sus consecuencias económicas. Su responsabilidad nace de la ley civil y no de una ley administrativa o de otra índole; es por ejemplo, la responsabilidad de los padres, tutores o curadores por los actos que cometan sus hijos menores, sus pupilos o los mayores sometidos a curatela; la responsabilidad de los patronos por los actos ilícito cometidos por sus dependientes; la responsabilidad del propietario del vehículo por los hechos practicados por el conductor (…)”[3].

Al respecto, consideramos que el Tercero Responsable Civilmente o Tercero Civil es la calidad legal que adquiere una persona natural o jurídica, que no ha intervenido ni participado en un evento delictivo, pero que en virtud a una obligación impuesta por la ley civil, tiene la responsabilidad de solidarizarse con el condenado para responder por la Reparación Civil establecida en una sentencia penal.

Si bien una persona natural puede ser comprendida como Tercero Civil en un proceso penal, por ejemplo el  curador debido al actuar criminal de su protegido, no están fácil precisar dicha calidad legal cuando se trata de una persona jurídica (empresa, asociación, entre otros); por lo que consideramos necesario analizar ¿cuáles son los requisitos para que una persona jurídica sea comprendida como Tercero Responsable Civilmente en una causa penal?

En la doctrina, César San Martín Castro, citando a Eduardo Fong Serra, sostiene que se “(…) requiere del cumplimiento de dos requisitos: a) el responsable directo o principal está en una relación de dependencia (el responsable principal no debe actuar según su propio arbitrio, sino sometido – aunque sea potencialmente – a la dirección y posible intervención del tercero); y, b) el acto generador de la responsabilidad haya sido cometido por el dependiente en el desempeño de sus obligaciones y servicios (…)”[4].

Se trata pues de dos requisitos que se manifiestan de modo copulativo[5], los cuales consisten: Primero, que el agente tenga una relación de dependencia con la empresa, lo que a su vez implica un estado de subordinación con la misma, no teniendo que ser estrictamente de índole laboral sino que también puede ser civil como es el caso del locador de servicios; y Segundo, que la conducta punitiva consumada por el agente haya sido realizada en ejercicio o desempeño de sus funciones como dependiente de la persona jurídica, no teniendo que ser dichas funciones de orden criminal, sino también actividades lícitas propias de un estado de dependencia.

Mención aparte, merece el análisis de un estado de dependencia en el ámbito administrativo, no siendo esto factible a nuestra criterio, ya que administrativamente la dependencia existente entre una empresa (así sea del Estado) y un individuo es siempre de naturaleza laboral o civil, no obstante, un Subgerente no puede ser comprendido como Tercero Civil por el hecho criminal cometido por su personal (un trabajador CAS o SNP), ya que si bien el Subgerente subordina al personal, esto es por razón de un cargo, siendo la empresa y no el Subgerente quien tiene la relación de dependencia con el agente, ya sea de naturaleza laboral o civil, más no administrativa.

Pero el hecho de que una persona cometa un delito en su trabajo no quiere decir que cuando sea procesado y consecuentemente condenado mediante una sentencia penal, la persona jurídica para quien trabaja (si es que sigue trabajando en ella) tendrá la calidad de Tercero Civil, ello, debido a que el agente pudo haber cometido un crimen en su horario laboral pero no en el ejercicio de sus funciones como dependiente, lo que hace que no se cumpla el segundo requisito antes citado.

Por ejemplo, si en una empresa grande de carpintería, dos de sus empleados se encuentran martillando la misma tabla en horario de trabajo y uno de ellos por algún factor patológico de ferocidad, para de martillar la tabla y mata dolosamente al otro con un martillazo en la cabeza, la persona jurídica no será comprendida en el proceso penal como Tercero Responsable Civilmente, pues si bien es cierto, dicho agente es un dependiente de la empresa y cometió el delito de homicidio calificado en su horario de trabajo, no es menos cierto, que no lo realizó en el ejercicio de sus funciones como dependiente (esto es martillar tablas), sino que alejada de ellas o decidiendo dejar de realizar sus funciones, utilizó el martillo para matar ferozmente a su compañero.

Caso contrario ocurre con aquel chofer empleado de una empresa de venta de balones de gas, que tiene la orden de conducir un camión de propiedad de su empleador para dirigirse por la carretera de la panamericana sur con destino a una fábrica, atropellando luego dolosa o culposamente a tres personas que intentaban cruzar por dicha carretera (homicidio simple); en este caso, la persona jurídica deberá ser comprendida como Tercero Civil, pues el agente además de tener una relación de dependencia con la empresa, cometió el crimen, con o sin intención, encontrándose en ejercicio de sus funciones como empleado de la mencionada persona jurídica, esto es, conducir un camión de balones de gas por orden y vehículo de su empleador con destino a la mencionada fabrica.

Finalmente, consideramos factible señalar que dado que la figura del Tercero Civil nace de una obligación dispuesta por la ley civil, es aplicable, en el caso de las personas jurídicas, lo dispuesto por el artículo 1981° del Código Civil Peruano (vigente desde 1984), toda vez que allí se aprecia los ya mencionados requisitos copulativos de la siguiente maneras: “Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento  del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria”.

 


[1] Abogada por la Universidad César Vallejo, sede en Lima.

 

[2] Egresado de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Tecnológica del Perú -UTP.

 

[3] CUBAS VILLANUEVA, Víctor: El Proceso Penal, Teoría y Práctica, Palestra Editores, Lima 1998, Pág. 122 y 123.

 

[4] SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio: Derecho Procesal Penal – Tomo I, Editora Grijley, Lima 2006, Pág. 295.

 

[5] Adjetivo, que ata, liga y junta una cosa con otra: Diccionario Enciclopédico Ilustrado Sopena, Tomo 2, Editorial Ramón Sopena, Provenza, 95  - Barcelona, pág. 1113.

 
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